Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2021
VISTO: que constituye una política de Estado el apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs) debiendo señalarse que aproximadamente el 70% de las mismas pueden calificarse como “empresas familiares”, y que las mismas se encuentran estructuradas como sociedades comerciales cuyos actos trascendentes están sujetos a publicidad en el Registro Público; y
CONSIDERANDO:
1.- Que las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs) son en nuestro país un actor central para lograr un desarrollo inclusivo y territorialmente equitativo en tanto configuran uno de los principales motores de la economía dada su aportación al crecimiento y al desarrollo económico a través de dos variables: su dimensión y ser la principal fuente de generación de empleo.
Que, sin embargo, por su reducido tamaño –medido principalmente desde su facturación- poseen menos recursos humanos y materiales, acceso al crédito y productividad que las empresas grandes, lo que afecta su competitividad (art. 1º ley 25.300).
Que con tal fundamento y desde hace mucho tiempo se han implementado y se siguen implementando en nuestro país políticas públicas que tienden a concederles facilidades en materia tributaria, crediticia, financiera y laboral, lo que se refleja en diversas y sucesivas leyes (ley 25.300 de Fomento a las MiPyMEs, ley 27.264 de Recuperación Productiva, Ley 27.440 de Financiamiento Productivo, Ley 27.635 de Alivio Fiscal, etc.) y en la creación de oficinas especiales para atenderlas en diversas Reparticiones Públicas a nivel Nacional, Provincial y Municipal con el objeto de promoverlas, capacitarlas, modernizar su gestión y tecnificarlas.
2.- Que así como el 99% del total de las empresas son MiPyMEs, más del 70% de éstas son “empresas familiares”, vale decir organizaciones en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí.
Que por sus valores morales, sociales y económicos, en tanto trasladan los valores familiares a los negocios, son más amigables con el personal y con el medio ambiente, y tienen mayor capacidad que otras para superar las crisis y para llevar adelante proyectos de largo plazo, las empresas familiares se encuentran protegidas en muchos países del mundo.
Es así que en la Unión Europea existen políticas públicas de asistencia y capacitación y normas que tienden a mejorar la legislación en materia de transmisión intergeneracional y reducciones o exenciones fiscales para las transferencias de partes y utilidades reinvertidas (Dictamen INT/765 del 17-9-15).
Que estos sistemas de protección buscan reducir los riesgos derivados de la coexistencia, en cada empresa familiar, de tres sistemas internos sujetos a reglas diferentes como son el “familiar” (emocional), el “empresario” (eficiente) y el “societario” (lucrativo), que si no se articulan bien producen conflictos que pueden llevar a la destrucción de la empresa y de la familia (conf. Nogales, Fernando “La familia empresaria”, Ed. Díaz de Santos, Madrid-Bs.As., 2008, pag.155).
Que, en particular, uno de los problemas principales de las empresas familiares se produce al momento de la sucesión de una generación a otra ya que, según estadísticas, solo el 30% de las empresas sobreviven en el paso de la primera a la segunda generación y solo el 5% luego de pasar de la segunda a la tercera.
3.- Que un instrumento reiteradamente destacado por la doctrina para el fortalecimiento y la continuidad de las empresas familiares es el denominado “Protocolo de Empresa Familiar”, derivado de las prácticas económicas y de buen gobierno de las sociedades familiares de muchos países y considerado una garantía adicional para terceros, inversores y acreedores, además de para los propios socios. Ello, porque al regular las relaciones entre la familia y la empresa, prever la transición generacional y las reglas para la profesionalización de la gestión, se constituye en un valioso instrumento para la prevención, gestión y solución de conflictos (conf. Casado, Fernando, Prólogo al libro “El protocolo de la empresa familiar. La experiencia de una década”, Amat-Corona –Directores- Ed. Deusto, Barcelona, 2007, pag.9).
Que el Real Decreto Español 171/2007, en su art. 2º, define al protocolo familiar como “Aquel conjunto de pactos suscriptos por los socios entres sí, o con terceros con los que guardan vínculos familiares, que afectan una sociedad no cotizada en la que tengan un interés común, en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre la familia, propiedad y empresa, que afectan a la entidad”.
Que son contenidos habituales de los protocolos los siguientes: a) la expresión de los valores familiares; b) las relaciones y límites entre familia y empresa en materia de sueldos, trabajos y préstamos; c) la profesionalización de la empresa en punto a la elección y desempeño de los administradores y a su responsabilidad social; d) la gestión de los intereses de la familia en la empresa y el modo de prevenir y gestionar conflictos; e) la distribución de la propiedad de la empresa entre los familiares y su transmisión; f) el proceso de sucesión en la propiedad y en la gestión de la empresa; g) los mecanismos para garantizar su ejecución (conf. Corona, Juan y Tellez Roca, Julia “El protocolo familiar”, en la obra “Empresa Familiar: aspectos jurídicos y económicos”, Juan Corona –Ed-, Ed. Deusto, Barcelona, 2011, pag.793 y stes.).
4.- Que en nuestro país, las empresas familiares representan más del 70% del total de las empresas y poseen una larga tradición, y si bien la ley no las menciona expresamente, el Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido una serie de institutos jurídicos que las proveen de un “marco legal” favorable, entre los que cabe destacar: la admisión acotada del “pacto de herencia futura” (art. 1010, segunda parte); el incremento del valor legal de los acuerdos asociativos (art. 1442); el régimen patrimonial conyugal por “separación de bienes” (art. 505), el aumento de la capacidad de libre disposición del causante (art. 2445), y la atribución preferencial en materia de partición hereditaria (art. 2380).
Que en materia de protocolos familiares, corresponde destacar un programa para promover la supervivencia y competitividad de empresas familiares de la región central de Argentina elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y ejecutado junto con la Universidad Siglo XXI a partir de un acuerdo del año 2007, en las Provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, como así las capacitaciones y talleres llevados adelante por el Instituto Argentino de la Empresa Familiar (“IADEF”) desde el año 2010 hasta la fecha, entidad que también ha formulado peticiones públicas entre las que se contempla la inscripción de los protocolos familiares en el Registro Público.
5.- Que la inscripción de los “protocolos familiares” en el Registro Público ha sido señalada como una concreta política de protección de las empresas familiares en tanto permite generar confianza en los grupos de interés vinculados a la empresa familiar con respecto a su organización y buen gobierno. Ello en tanto la inscripción constituye un mensaje hacia el mercado sobre la existencia de un instrumento que tutela la estabilidad y continuidad de la empresa de que se trate. Asimismo, la sola posibilidad legal de publicitar los protocolos en el registro actúa como incentivo para que otras empresas familiares los elaboren, los inscriban y accedan a esa situación de estabilidad y confianza.
Que, en el punto, cabe señalar la importante y fructífera experiencia del Reino de España a partir del mencionado Real Decreto 171/2007 que estableció la posibilidad de inscribir los protocolos familiares en el Registro Mercantil por tres conductos: mención concreta de su existencia, agregación de un ejemplar junto con los estados contables, y referencia como antecedente de una reforma estatutaria específica que se inscribe (conf. Diez Soto, Carlos Manuel “El protocolo familiar. Naturaleza y eficacia jurídica” en la obra colectiva “Régimen jurídico de la empresa familiar”, Mercedes Sánchez Ruiz –Coordinadora-, ed. Civitas, Navarra, 2010, pag.181).
Que, en nuestro país, puede destacarse como valioso antecedente normativo la Disposición General 081/2019, del 24 de octubre de 2019, dictada por la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio de la Provincia del Chaco, que crea un “Registro de Protocolo de Empresa Familiar” en el marco de un proyecto que ofrece asesoramiento, información y colaboración para su elaboración, como un modo de apoyo a las empresas familiares ya inscriptas y a las familias emprendedoras del Chaco.
6.- Que el art. 4° de la ley 22.315 dispone que en ejercicio de sus funciones registrales, esta Inspección General de Justicia “Organiza y lleva el Registro Público de Comercio” (inc. a).
Que dicho Registro Público de Comercio hoy Registro Público ha sido conceptualizado como “un instrumento de publicidad cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes para el tráfico mercantil inscribiendo a los comerciantes y a determinados hechos” (Garrigués, Joaquín, Tratado de Derecho Mercantil, t. I-3, Madrid, 1949, pag.1492) y, modernamente, ha sido definido como “la institución que administra los principios de seguridad jurídica y de la legalidad mediante la publicidad de ciertos hechos que, por su trascendencia para el tráfico empresarial, merecen ser conocidos por terceros” (Fernández del Pozo, Luis “El nuevo registro mercantil: sujeto y función mercantil registral”, Ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Madrid, 1990, págs. 7/8).
Que, siendo la gran mayoría de las empresas familiares sociedades comerciales regidas por la ley 19.550 y sujetas a inscripción de sus actos en el Registro Público, resulta pertinente que dicho registro, donde constan los datos de la sociedad, pueda incorporar el respectivo protocolo familiar en caso de que este haya sido elaborado como un modo de publicidad complementaria (arg. Art. 6° in fine ley 19.550).
Que, siguiendo la experiencia española (arts. 2.2., 2.3 y 3.1 del RD citado), se juzga conveniente que se inscriba un único protocolo por sociedad, que la inscripción tenga carácter estrictamente voluntario, y que la registración deba ser solicitada necesariamente por su órgano de administración.
Que en materia de efectos de la inscripción, no tratándose de un documento expresamente previsto por la ley de sociedades, éstos deberán ser de mera “publicidad formal”, esto es, con los efectos de permitir a los terceros conocer la existencia y alcances del protocolo familiar, pero sin que su registración importe presunción de conocimiento general ni presunción de legalidad (“publicidad material”), lo que se deberá hacer constar en el testimonio respectivo.
Que, por tales motivos, la inscripción no estará sujeta a un control intrínseco de legalidad sobre los acuerdos contenidos en el protocolo y, consecuentemente, deberá realizarse con la prevención de que la registración no predica sobre la legalidad del protocolo inscripto, no convalida sus disposiciones, ni afecta las cláusulas del estatuto social inscripto.
Que, no obstante y por razones de buen orden registral, corresponderá establecer una calificación profesional limitada, circunscripta a lo siguiente: a) que se trata de una sociedad inscripta en el Registro Público a cargo de esta IGJ; b) que por los vínculos entre la mayoría de sus socios se trata de una empresa familiar; c) que el instrumento del “protocolo familiar” fue otorgado por todos los socios; d) que fue formalizado por escritura pública o por instrumento privado con firmas certificadas; e) que la registración fue solicitada por decisión del órgano de administración que corresponda, debidamente acreditada; y f) que todos los firmantes del protocolo consintieron la publicidad de sus datos en el propio instrumento o por instrumento separado de modo de ajustarse a la normativa sobre protección de datos personales.
7.- Que, en definitiva, a criterio de esta Inspección General, admitir la inscripción de los protocolos de empresa familiar en el Registro Público importará una eficaz medida de ejecución de las políticas públicas en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs) en tanto tal publicidad podrá ser aprovechada por un gran porcentaje de ellas para procurar su fortalecimiento y continuidad.
POR TODO ELLO y lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, inciso a), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b), de la Ley N° 22.315; y en el artículo 1° y concordantes del Decreto N° 1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: El Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia procederá a inscribir los protocolos de empresa familiar que correspondan a las sociedades comerciales inscriptas en el mismo bajo las condiciones que se fijan en los artículos siguientes.
ARTICULO 2°: A los fines de su inscripción, se entenderá por “protocolo de empresa familiar” el instrumento que así se autodenomine y que se encuentre suscripto por la totalidad de los socios de la sociedad cuyos integrantes estén unidos por lazos de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, sin perjuicio de su firma por terceros no socios o no familiares. El protocolo deberá constar en escritura pública o en instrumento privado con firmas certificadas por escribano.
ARTICULO 3°: La inscripción del protocolo en el Registro será voluntaria y se inscribirá un único protocolo por sociedad. Cualquier inscripción ulterior se considerará una reforma y/o sustitución del anterior. El protocolo familiar publicado deberá ser actualizado. A falta de esta actualización se presume la vigencia del protocolo familiar registrado.
ARTICULO 4°: La inscripción debe ser solicitada por el órgano de administración acompañando el acta respectiva. Si la conformidad de todos los socios con la registración del protocolo no surgiere de su texto, deberá acreditarse por instrumento separado a los fines de lo establecido por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
ARTICULO 5°: El pedido de inscripción debe ser acompañado de un dictamen de precalificación profesional que consigne el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y de los requisitos generales exigidos por el Anexo A de la RG 7/2015 y sus modificaciones en cuanto correspondan.
ARTICULO 6°: La inscripción del protocolo en el Registro Público de tendrá como único efecto permitir a los terceros conocer su existencia y alcances, sin que implique presunción legal de conocimiento ni presunción de legalidad de sus cláusulas, lo que se hará constar en el testimonio que se expida.
ARTICULO 7°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 8°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones de Sociedades Comerciales y de Entidades Civiles y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 20/12/2021 N° 98384/21 v. 20/12/2021